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Donación en pesos colombianos

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Además de la satisfacción de ayudar a cambiar la historia del cáncer de mama en Colombia por medio de tu donación recibirás beneficios tributarios, como lo establece el artículo 125-1 al 125-4 del Estatuto Tributario (E.T) y el artículo 1.2.1.4.3 del decreto 1625 del 2016, que establecen un descuento del 25% del valor donado deducible de impuestos sobre la renta por medio de certificado de donación:

Artículo 1.2.1.4.4. Requisitos para la procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de donaciones a los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.1. de este Decreto y a las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22, 23 y 125 del Estatuto Tributario, se requiere:

Que la entidad beneficiaria de la donación reúna las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, cuando se trate de los sujetos de que trata el artículo 1.2.1.5.1.1. de este Decreto.

Que a más tardar dentro del mes siguiente a que se reciba la donación, el representante legal de la entidad donataria en forma conjunta con el contador público o revisor fiscal si lo hubiere, emita una certificación dirigida al donante, en donde conste: la fecha de la donación, clase de bien donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la misma. El valor certificado por la entidad donataria, deberá corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante. El contenido de la certificación se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando ésta la solicite.

Artículo 1.2.1.5.1.1. Sujetos. Podrán ser contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Titulo VI del Libro Primero del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 ibídem, que sean de interés general y a ella tenga acceso la comunidad, las siguientes entidades:

Las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro.
Instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro.
Hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.
Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, o por las autoridades competentes.
Las ligas de consumidores.

ART. 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

Las entidades señaladas en el artículo 22.

Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación.

Art. 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:

Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones.

Art. 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:

Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/ art 27).

Art. 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores.

En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades (artículo modificado Ley 633/00 art.11).

Art. 125-4. Requisitos de las deducciones por donaciones. Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario.

Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efectuadas a los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral (adicionado Ley 223/95, art 86).

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